EXPEDIENTE: SUP-RAP-170/2010. RECURRENTE: DEMOS, DESARROLLO DE MEDIOS, S.A. DE C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIOS: SERGIO DÁVILA CALDERÓN Y JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA. |
México, Distrito Federal, a trece de octubre de dos mil diez.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-RAP-170/2010 relativo al recurso de apelación interpuesto por el recurrente citado al rubro, en contra de la solicitud formulada en la parte conducente del acuerdo de treinta de agosto de dos mil diez y en el oficio SCG/2443/2010 fechado el treinta y uno siguiente, emitidos por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente número SCG/PE/PAN/CG/094/2010, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. En lo narrado por el recurrente en su escrito de demanda y en el contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
I. Denuncia. El veinticuatro de junio de dos mil diez, Everardo Rojas Soriano, quien se ostentó como representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentó escrito de queja en contra del ciudadano Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado de Veracruz, así como del Partido Revolucionario Institucional, por la difusión de una entrevista, a través de un canal de televisión, así como la presunta publicación en medios impresos de circulación nacional, respecto de las declaraciones de dicho gobernador en contra de César Nava Vázquez, dirigente del Partido Acción Nacional.
II. Acuerdo del Secretario Ejecutivo. El veintiocho de junio de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral (en lo subsecuente Secretario Ejecutivo) con motivo de la presentación del escrito de queja que antecede, dictó proveído, en el que entre otros acuerdos ordenó, registrar el expediente SCG/PE/PAN/CG/094/2010, así como requerir al representante legal de “La Jornada”, para que diera respuesta a diversos cuestionamientos y acompañen las constancias que respalden la razón de su dicho;
III. Requerimiento. En cumplimiento del acuerdo que antecede, el veintiocho de junio de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo requirió al Representante legal de Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. para que remitiera a dicha autoridad electoral, la información que se detalla en tal acuerdo, relacionada con la supuesta publicación de un desplegado en el periódico “La Jornada”, a efecto de contar con mayores elementos de convicción que le permitieran esclarecer los hechos investigados.
El requerimiento se concretó a través del oficio SCG/1750/2010, del mismo veintiocho de junio; y fue notificado el cinco del mes siguiente.
IV. Primer recurso de apelación. El nueve de julio de dos mil diez, Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora del periódico “La Jornada”, por conducto de Francisco Muñoz Covarrubias, apoderado legal de dicha sociedad anónima, interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó el requerimiento y el contenido que lo concretó. El recurso fue registrado con el número de expediente SUP-RAP-105/2010.
V. Resolución del primer recurso de apelación. El veinticinco de agosto de dos mil diez, este órgano jurisdiccional resolvió el recurso de apelación y revocó tanto el requerimiento formulado a Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., en el oficio SCG/1750/2010, como la parte conducente del acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diez, emitidos en el expediente número SCG/PE/PAN/CG/094/2010.
VI. Acto impugnado. El treinta de agosto de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo emitió un nuevo acuerdo y correlativamente el oficio SCG/2443/2010, en el expediente SCG/PE/PAN/CG/094/2010, en donde solicita al representante legal de Demos, Desarrollo de Medios, S.A. C.V., gire instrucciones al área que corresponda para el efecto de hacer llegar un requerimiento a Claudia Herrera Beltrán, colaboradora del diario “La Jornada” y autora de la nota titulada “Deslinda Fidel Herrera a Calderón y a Gómez Mont del espionaje en su contra”, publicada el veinticuatro de junio del presente año.
El oficio SCG/2443/2010, mediante el cual se da cumplimiento a ese acuerdo, fue entregado a la recurrente el nueve de septiembre de dos mil diez.
SEGUNDO. Segundo recurso de apelación. Mediante escrito presentado el catorce de septiembre de dos mil diez, la recurrente interpuso el presente recurso de apelación.
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. Recepción y remisión de expediente. El veintitrés de septiembre de dos mil diez, la autoridad responsable remitió el medio de impugnación a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes y el informe circunstanciado, con lo que se integró el expediente SUP-RAP-170/2010.
II. Turno. Por acuerdo del mismo día veintitrés, el asunto fue turnado al Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 40, párrafo 1, inciso b), 44 párrafo 1, inciso a), 45, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse un medio de impugnación interpuesto por una persona moral, contra un acto emitido por un órgano central del Instituto Federal Electoral que estima ilegal y conculcatorio de sus derechos.
SEGUNDO. El oficio que se impugna de manera destacada, es del tenor siguiente.
Secretaría del Consejo Genera
Exp. SCG/PE/PAN/CG/094/2010
Oficio Número SCG/2443/2010
Distrito Federal, a 31 de agosto de 2010
Asunto: Se solicita información
C. Representante legal de
Demos, Desarrollo de Medios, S. A. de C. V.
Editor del periódico “La Jornada”
Avenida Cuauhtémoc, No. 1236
Col. Santa Cruz Atoyac
México, D. F. C.P. 03310
Presente
Con fecha veinticinco de agosto de dos mil diez, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió dentro del expediente identificado con la clave SUP-RAP-105/2010, derivado del recurso de apelación interpuesto por usted con motivo del requerimiento de información formulado por esta autoridad mediante diverso proveído, resolución que en la parte que interesa refiere:
(Transcribe parte conducente)
Ahora bien, tomando en consideración el escrito signado por el C. Everardo Rojas Soriano, representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través del cual presentó denuncia en contra del C. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como del Partido Revolucionario Institucional, por la supuesta manifestación de expresiones a través de las cuales ataca la honra y la moral del C. César Nava Vázquez, Dirigente Nacional del Partido Acción Nacional, hechos que el incoante pretende sustentar mediante la aportación de diversas notas periodistas, dentro de las cuales se encuentra la intitulada: “Deslinda Fidel Herrera a Calderón y a Gomez Mont del especionaje en su contra”, publicada en el ejemplar del veinticuatro de junio de dos mil diez en el periódico “La Jornada”.
Bajo este contexto, la autoridad de conocimiento, del análisis integral a las constancias que obran en el expediente, colige que de conformidad con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad resulta trascendental para el esclarecimiento de los hechos materia del presente, efectuar una nueva diligencia con el objeto de sustanciar debidamente el procedimiento que nos ocupa.
Por tanto, tomando en consideración que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su resolución de fecha veinticinco de agosto del año en curso, determinó que esta autoridad se encontraba en plenitud de atribuciones para formular, si lo consideraba necesario, un nuevo requerimiento al entonces recurrente, siempre que la determinación se ajustara a los parámetros definidos en la sentencia de cuenta, mismos que ya han sido transcritos en el párrafo que antecede, y con el objeto de que esta autoridad pueda satisfacer a cabalidad los deberes y exigencias impuestos en el artículo 41, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo dispuesto en los criterios sostenidos en las ejecutorias de los Recursos de Apelación SUP-RAP-05/2009, SUP-RAP-07/2009 y SUP-RAP-11/2009, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por este conducto me permito solicitarle que en apoyo de esta Secretaría, y en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha treinta de agosto del año en curso, dictado en el expediente citado en el epígrafe, gire instrucciones al área que corresponda, para el efecto de hacer llegar el requerimiento formulado por el suscrito a la C. Claudia Herrera Beltrán, colaboradora del periódico que representa y quien suscribe la nota periodística intitulada: “Deslinda Fidel Herrera a Calderon y a Gómez Mont del espionaje en su contra”, publicada en el ejemplar del veinticuatro de julio de dos mil diez.
El cual se transcribe a continuación:
a) Si las manifestaciones imputas al C. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, y que se encuentran entrecomilladas dentro del contenido de la nota informativa suscrita por usted, las cuales se transcriben a continuación para mayor referencia:
“[…] no perdió la oportunidad de insistir en que César Nava, líder del PAN, es un ‘delincuente confeso’.
[…]
‘Yo creo ni el Presidente ni el secretario de Gobernación tienen que ver con el caso de los espías en conflicto. Por eso, mi demanda va direccionada al señor Nava, que ahora sé que se apellida Vázquez; al señor (Miguel Ángel) Yunes Linares y al señor (Enrique) Cambrais’, dirigente del PAN.
[…]
Herrera Beltrán también intentó atajar a la prensa al señalar: ‘Hoy no es día de grabaciones ni de juicios políticos. Hoy es día para conmemorar a la patria y a la independencia’.
[…]
Se quejó de que ‘han sido nueve días de lodo y una guerra sucia que se complementa hoy con la interposición en el Congreso de un juicio político sucio en contra de mis actos y mis hechos’. Pero insistió: ‘estoy limpio’ y por eso dijo que recibió a Calderón y a su esposa ‘en santa paz’.
[…]
Son una transcripción textual de lo referido por el ciudadano en cita o, en su caso, se trata de una narración o interpretación realizada en ejercicio de su labor periodística;
b) Indique las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscitaron los hechos de los que se da cuenta en la nota informativa, específicamente en las que el C. Fidel Herrera Beltrán presuntamente realizó las manifestaciones referidas en dicha nota; y
c) Es de referirse que en la información que tenga a bien proporcionar, deberá expresar la causa o motivo en que sustenta su respuesta, asimismo acompañar copia de la documentación o constancias que justifiquen sus afirmaciones, con la finalidad de obtener un elemento que respalde la veracidad de la información que se remita, sin que ello implique que se proporcione algún dato que revele o vulnere a la secrecía de sus fuentes de información.
Ahora bien, no omito manifestar que el presente requerimiento encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 362, párrafo 8, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo dispuesto en los criterios sostenidos en las ejecutorias de los Recursos de Apelación SUP-RAP-05/2009, SUP-RAP-07/2009, SUP-RAP-11/2009 y SUP-RAP-105/2010 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, es importante señalar que en el supuesto de que la C. Claudia Herrera Beltrán, se niegue a entregar la información requerida por esta autoridad, la entregue en forma incompleta o con datos falsos, o fuera del plazo señalado, dicha conducta podría dar origen al inicio de un procedimiento sancionador ordinario previsto en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, párrafo 1, inciso d) y 345, párrafo 1, inciso a); en relación con los numerales 361 y 362 del ordenamiento legal en cita.
Infracciones que en caso de acreditarse podrían concluir en la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 354, primer párrafo, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para mayores efectos, anexo al presente sírvase encontrar copia del proveído de fecha treinta de agosto de dos mil diez, así como copia de la nota periodística intitulada “Deslinda Fidel Herrera a Calderón y a Gómez Mont del espionaje en su contra”, materia del presente requerimiento.
La respuesta que tenga a bien dar al requerimiento de mérito podrá presentarse en la Dirección Jurídica de esta Institución ubicada en Viaducto Tlalpan número 100, Colonia Arenal Tepepan, edificio “C”, planta baja, C.P. 14610, en México, Distrito Federal.
Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
A t e n t a m e n t e
El Secretario Ejecutivo
En su carácter de Secretario del Consejo General
Del Instituto Federal Electoral
(Rúbrica)
Lic. Edmundo Jacobo Molina
TERCERO. Demos, Desarrollo de Medios, S.A de C.V. formula los agravios siguientes.
“PRIMERO. Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número SCG/2443/2010, de fecha 31 de agosto de 2010, dictado en el expediente número SCG/PE/PAN/CG/094/2010, ya que indebidamente soslaya un criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual se estima que cuando los medios impresos sólo difunden una información recaba por otro, no serán ni tendrán responsabilidad alguna, esto en atención a los dispuesto en los artículos 6º, 7º, 14 y 16 constitucionales.
Tal como se acredita con la nota periodística que mi mandante publicó y que sustenta la inquisición que realiza la autoridad recurrida, se demuestra que es de conocimiento de aquélla que la nota periodística es de autoría de la periodista Claudia Herrera Beltrán y no de mi mandante. De igual manera, sólo basta a lectura de la referida nota para que se desprende que es información de un reportero y no de mi poderdante.
Por tanto, es inconcuso que la autoridad soslaya que cuando un medio de comunicación difunde la información de un tercero no es la responsable, sino la persona que proveyó la información difundida; por ende, tiene que hacerse directamente el requerimiento al autor y no al medio neutro que sólo difundió la información.
Es así, que al ser mi mandante sólo un vehículo para que se dé a conocer la información no tiene responsabilidad ni puede ser inquirida por ello, ya que su actuar es considerado neutro, esto es, no tiene injerencia ni responsabilidad alguna sobre la información difundida.
Cuando un medio de comunicación se limita a difundir lo dicho por un tercero, es decir, cuando únicamente cumple una función transmisora de lo dicho por otro y, por consiguiente, el responsable de cuánto se diga en las declaraciones reproducidas es su autor material, siendo a él a quien debe de cuestionarse en todo caso.
Por tanto, cuando los comunicadores se limitan a publicar o divulgar información de la autoría de terceros, no tienen el deber de verificar o calificar los efectos sobre terceros, pues en este caso, exigir ese deber generaría un reparto de responsabilidades entre aquellos que participan en la comunicación de información, lo que restringiría injustificadamente la libertad de expresión y el derecho a la información, que tienen tanto una dimensión individual como social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida su posibilidad de manifestarse libremente, sino que se respete también su derecho como miembros de una colectividad a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis número XLV/2010, certificada en su redacción y contenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diez de marzo de dos mil diez y que se transcribe a continuación.
“MEDIOS DE COMUNICACIÓN. TRATÁNDOSE DE UN REPORTAJE NEUTRAL NO EXISTE EL DEBER DE AQUÉLLOS DE VERIFICAR O CALIFICAR SI LA INTROMISIÓN A LA INTIMIDAD ES LEGÍTIMA O NO” (Se transcribe).
Finalmente, de acuerdo a lo anterior y al criterio de nuestro más Alto Tribunal es inconcuso que el acto impugnado está mal dirigido, ya que mi mandante no puede, suponiendo que fueran conforme a derecho la preguntas, responder lo solicitado, ya que es considerado para efectos legales neutro; luego entonces toda investigación o inquisición debe de dirigirse al autor de la nota, ya que es materialmente imposible que mi representada cumpla con lo solicitado.
Cabe destacar que la autoridad impugnada pretende que mi representada conculque derechos fundamentales de un tercero, ya que para poder contestar a su ilegal petición debe inquirir a una persona físico obligándola a romper su secrecía de las fuentes e interfiriendo sin justificación legal alguna en el ejercicio de la libertad de expresión.
De ahí, que para que el oficio impugnado fuera dictado conforme a derecho necesariamente debe ir dirigido al autor de la nota, a efecto de no imponer una carga injustificada y que no cuenta con sustento conforme a derecho, a mi representada.
Asimismo, el dirigir la nota con la persona periodista indicada obligará a la autoridad recurrida, y en el caso a esta H. Sala Superior, a realizar un control de convencionalidad respecto del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, que estable la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
SEGUNDO. Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número SCG/2443/2010, de fecha 31 de agosto de 2010, dictado en el expediente número SCG/PE/PAN/CG/094/2010, ya que indebidamente le impone una carga y obligación, sin que existe fundamento legal alguno en nuestro marco jurídico para ello, pues establece que mi poderdante debe de notificar a un tercero sobre la información requerida para que ésta a su vez se la entregue a la responsable, bajo un apercibimiento, que de igual forma la hoy recurrente debe de notificar.
Tal como se desprende de la literalidad del auto recurrido la autoridad responsable pretende que:
“[…]
por este conducto me permito solicitarle que en apoyo de esta Secretaría, y en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de treinta de agosto del año en curso, dictado en el expediente citado en el epígrafe, gire instrucciones al área que corresponda, para el efecto de hacer llegar el requerimiento formulado por el suscrito a la C. Claudia Herrera Beltrán, colaboradora del periódico que representa y quien suscribe la nota periodística intitulada: “Deslinda Fidel Herrera a Calderón y a Gómez Mont del espionaje en su contra”, publicada en el ejemplar del veinticuatro de junio de dos mil diez.
[…]
Asimismo, es importante señalar que en el supuesto de que la C. Claudia Herrera Beltrán, se niegue a entregar la información requerida por esta autoridad, la entregue en forma incompleta con datos falsos, o fuera del plazo señalado, dicha conducta podría dar origen al inicio de un procedimiento sancionador ordinario previstos en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, párrafo 1, inciso d) y 345, párrafo 1, inciso a); en relación con los numerales 361 y 362 del ordenamiento legal en cita.
[…]
Es así, que del anterior requerimiento se desprende que:
a) Mi representada notifique a la C. Claudia Herrera Beltrán el requerimiento formulado por la autoridad electoral, por información que ella difundió;
b) Mi poderdante le haga saber a la C. Claudia Herrera Beltrán que en caso de no entregar la información requerida por esta autoridad, la entregue en forma incompleta con datos falsos, o fuera del plazo señalado, dicha conducta podría dar origen al inicio de un procedimiento sancionador ordinario previstos en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, párrafo 1, inciso d) y 345, párrafo 1, inciso a); en relación con los numerales 361 y 362 del ordenamiento legal en cita.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior es inconcuso que la responsable pretende que mi mandante se arrogue facultades de autoridad y notifique a un particular un requerimiento y a su vez le haga saber que en caso de incumplir se podrá hacer acreedora a una sanción; lo cual es contrario al marco jurídico, pues NO tiene facultad alguna para delegar sus facultades ni obligar a un particular realice actos administrativos de notificación.
De explorado derecho es sabido que las autoridades sólo pueden hacer y actuar lo que en ley se encuentra establecido, debiendo de, conforme al artículo 16 constitucional, fundar y motivar todo su actuar.
Es así, que de la lectura integral del auto se desprende que NO se cita el fundamento relativo a que la autoridad electoral puede obligar a una particular para notificar a otro un acto administrativo, así como de enterarlo para que en caso de incumplimiento se hará acreedora una sanción.
En este sentido, al contrario de lo que pretende actuar la responsable, NO existe fundamento alguno que le otorgue facultades de delegación para que ceda sus facultades de notificación a un particular y éste notifique el acto administrativo electoral que emitió.
Debe destacarse, que el acto que ahora se reclama impone un deber a un particular, no previsto en ningún artículo, que le impone una carga para notificar a un tercero de un acto administrativo electoral y de su ulterior sanción en caso de incumplimiento.
Finalmente, es inconcuso que el acto que se impugna adolece de fundamentación y motivación, pues en ninguna parte del mismo se transcribe el artículo que faculta a la responsable delegue sus facultades para que notifique un acto a un tercero. De igual forma, no emita razonamiento alguno al respecto.
Asimismo, se abstiene la responsable de exponer su fundamentación y motivación para emitir el acto de molestia, consistente en la imposición a mi representada para notificar a un tercero de un acto administrativo electoral.
TERCERO. Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número SCG/2443/2010, de fecha 31 de agosto de 2010, dictado en el expediente número SCG/PE/PAN/CG/094/2010, ya que indebidamente soslaya los estándares y parámetros que debe de satisfacer la facultad de investigación cuando ésta colisiona con el derecho a la información y a la libertad de expresión.
Tal como ha quedado asentado en el cuerpo de este recurso, esta H. Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-105/2010 estableció ciertos parámetros y estándares que debe de satisfacer la facultad de investigación, cuando ésta refiera a actos de libertad de expresión y derecho a la información, a saber:
• Deben estar fundadas y motivadas;
• Deben considerar la mínima molestia posible, es decir, conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados;
• Deben ser idóneas, entendiendo que la idoneidad se refiere a que sea apta para conseguir el fin pretendido y tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario; y,
• Deben atender al criterio de proporcionalidad, esto es, la autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un particular guarda una relación razonable con la gravedad de los hechos denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.
De igual forma estableció que los requerimientos de información y solicitudes de constancias tienen que, además de guardar un nexo lógico causal con el hecho investigado, ajustarse a los parámetros siguientes:
• Ser claros y precisos, por ende, no ambiguos ni confusos;
• Ser lógicos y congruentes;
• Los hechos investigados han de ser propios del que otorga la información;
• No ser insidiosos ni inquisitivos;
• No buscar que el requerido adopte una postura que genere su propia responsabilidad;
• En su caso, cuál es la sanción aplicable por su desobedecimiento;
• Podrán solicitar que se acompañe copia de la documentación o las constancias que justifiquen dicha información; y,
• En ningún caso podrán solicitar se proporcione algún dato que revele la fuente de información del requerido.
Es así, de acuerdo a los anteriores parámetros y estándares establecido por esta H. Sala Superior, es que debe de analizarse el acto que ahora se impugna.
En este sentido, podremos destacar que el acto que se impugna incumple y soslaya diversos requisitos referidos, a saber:
• Carece de fundamentación y motivación. El acto que se impugna en momento alguno expresa las facultades concedidas en norma para molestar a un particular a efecto de que éste notifique a un tercero y le haga saber la posible sanción.
De igual manera, no se expresan las razones por la que pretende un particular se arrogue facultades de autoridad para que notifique a un tercero de un acto administrativo.
• No es medida idónea, ya que no es apta para conseguir el fin pretendido, esto es, la información requerida, así como tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto; habida cuenta que mi mandante carece de facultades para notificar a un tercero. Más aún que no habría medida más idónea que dirigírsela a la propia interesada.
• Los hechos investigados NO son propios del que otorga la información, ya que como la propia responsable lo refiere los hechos y la información son de una tercera, la cual es la única que puede suministrar lo requerido.
Es así, que la investigación que realiza la autoridad electoral federal, requiriendo a mi representada, no cumple con los referidos requisitos constitucionales y legales, lo que ha generado un acto de molestia que viola derechos fundamentales cuyo ejercicio debe ser restituido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral, al ser por mandato constitucional, garante de que todos los actos y resoluciones electorales que se sometan a su control jurisdiccional mediante el sistema de medios de impugnación en la materia, se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, base VI, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número SCG/2443/2010, de fecha 31 de agosto de 2010, dictado en el expediente número SCG/PE/PAN/CG/094/2010, ya que conculca la libertad de expresión; toda vez que no justifica la intromisión en el ejercicio como lo exige la constitución y diversos tratados internacionales.
Esta H. Sala Superior, reconoce la validez y obligatoriedad de los tratados internacionales. De ahí, que al valorar todo acto de autoridad electoral sea analizado e interpretado desde la perspectiva constitucional y de acuerdo a los tratados internacionales obligatorios para nuestro país.
Es de indudable conocimiento para esta H. Sala Superior que el ejercicio de la libertad de expresión, así como la libertad de difundir información, está consagrada constitucional e internacionalmente, lo que genera un marco de derechos fundamentales para las personas y una limitante para la autoridad.
La Constitución en su artículo 6º claramente establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa. De igual forma, en artículo 7º se prevé que es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia.
En este sentido, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que nadie puede ser molestado a causa de sus opiniones, así como que toda persona puede hacerlo libremente sin injerencia de autoridad alguna.
De una correcta interpretación del derecho fundamental en comento se desprende que la libertad de expresión implica que una persona puede difundir ideas u opiniones sin ser objeto por ello de ninguna inquisición judicial o administrativa.
Ahora bien, lo anterior no implica que la libertad de expresión sea un derecho fundamental sin límite o restricción alguna, pero si envuelve a que toda restricción o limitante debe estar establecida en la misma norma fundamental y que todo actuar de autoridad debe estar justificado en la misma.
En el particular, la autoridad con el oficio que se reclama interfiere directamente con el ejercicio de la libertad de expresión, lo cual no conlleva per se una conculcación del derecho fundamental, es su falta de justificación la que lo hace.
De la literalidad del oficio impugnado, desprende claramente que la autoridad se abstiene en todo momento de justificar la limitación o menoscabo al derecho fundamental, ya que sólo refiere que el acto conculcativo es a razón de una investigación.
De igual forma, sólo enumera los requisitos y estándares que estableció esta H. Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-105/2010, sin razonarlos y aplicarlos al caso concreto.
Es de destacarse, que TODA autoridad, además de fundar y motivar, debe, en el supuesto de interferencia con el ejercicio de un derecho fundamental, justificar, tanto en texto legal como argumentativamente, su intromisión en la espera jurídica del titular.
Es el caso, que la autoridad se abstuvo de razón y exponer sus razones del porqué es proporcionalmente correcto menoscabar la libertad de expresión para sobre poner su facultad investigativa.
Es en este sentido, mientras la autoridad no lo haga, que no puede tenerse como válida la interferencia en el ejercicio de la libertad de expresión.
Más aún, la autoridad debió de tomar en cuenta que la falta de claridad de su acto administrativo sobre las restricciones o límites a la libertad de expresión, genera un “efecto de desaliento” en los medios de comunicación inhibiendo una libertad y derecho fundamental para cualquier sistema democrático.
Finalmente, es inconcuso que la autoridad se abstuvo de justificar su interferencia en el ejercicio de un derecho fundamental, lo cual afecta directamente a la libertad de información, ya que inhibe la función periodística.
QUINTO. Lo causa el criterio de la responsable contenido en el oficio número SCG/2443/2010, de fecha 31 de agosto de 2010, dictado en el expediente número SCG/PE/PAN/CG/094/2010, ya que al no especificar cuál es la sanción para el caso de incumplimiento deja en estado de indefensión a mi mandante.
De explorado derecho es sabido que mi representada, al igual que los otros gobernados, cuenta con un derecho fundamental consistente en la seguridad jurídica; el cual se refiera a que siempre se debe de saber de manera cierta y determinante cuáles son las consecuencias de un actuar o una omisión.
Es el caso que la autoridad al emitir el oficio deja en completo estado de indefensión a mi representada, ya que no individualiza la sanción en caso de incumplimiento, sólo expone que:
[…]
Se niegue a entregar la información requerida por esta autoridad, la entregue en forma incompleta con datos falsos, o fuera del plazo señalado, dicha conducta podría dar origen al inicio de un procedimiento sancionador ordinario previstos en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Tercero del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo previsto en los artículos 341, párrafo 1, inciso d) y 345, párrafo 1, inciso a); en relación con los numerales 361 y 362 del ordenamiento legal en cita.
Infracciones que en caso de acreditarse podrían concluir en la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 354, primer párrafo, inciso d) de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[…]
De lo anterior es inconcuso que la autoridad soslayó su obligación y deber de proveer en sus actos seguridad para los gobernados, ya que mi mandante no sabe lo mínimo o máximo, o lo proporcionalmente válido, en caso de que cumple total o parcialmente.”
CUARTO. Precisión de litis. Al respecto debe anotarse, que si bien es cierto, en el escrito de apelación, la empresa recurrente impugna la solicitud contenida en el oficio SCG/2443/2010, emitido por el Secretario Ejecutivo; en el análisis integral del recurso se advierte, que combate también el acuerdo de treinta de agosto de dos mil diez, emitido por la propia autoridad responsable en el expediente SCG/PE/PAN/CG/094/2010.
Al inicio del escrito de apelación, el representante de la recurrente se duele de que la autoridad responsable “…pretende que mi mandante, sin tener facultades para ello, notifique a un tercero y le haga saber un apercibimiento de ley”.
Debe resaltarse que la correlativa determinación de la autoridad responsable (solicitud de que la recurrente sea intermediara en el requerimiento) se observa, tanto en el contenido del oficio como en el acuerdo citados, tal como se demostrará a continuación.
La recurrente pretende que se revoque la solicitud formulada en el oficio SCG/2443/2010, que le constriñe a girar instrucciones al área que corresponda, a efecto de hacer llegar a Claudia Herrera Beltran, el requerimiento de información y documentación.
En la transcripción del oficio, que se hace en el escrito de apelación, se aprecia el parágrafo que reza a la letra:
“…por este conducto me permito solicitarle que en apoyo de esta Secretaría, y en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de fecha treinta de agosto del año en curso, dictado en el expediente citado en el epígrafe, gire instrucciones al área que corresponda, para el efecto de hacer llegar el requerimiento formulado por el suscrito a la C. Claudia Herrera Beltrán, colaboradora del periódico que representa y quien suscribe la nota periodística intitulada: “Deslinda Fidel Herrera a Calderon y a Gómez Mont del espionaje en su contra”, publicada en el ejemplar del veinticuatro de julio de dos mil diez.
Ese parágrafo específico guarda relación directa con la parte conducente del acuerdo de treinta de agosto de dos mil diez, dictado en el expediente SCG/PE/PAN/CG/094/2010, que en lo que interesa es del tenor literal siguiente:
“… se acuerda: PRIMERO.- Agréguese la copia certificada de la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-105/2010, al expediente al rubro citado, para los efectos legales a que haya lugar; SEGUNDO. Tomando en consideración que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su resolución de fecha veinticinco de agosto del año en curso, determinó que esta autoridad se encontraba en plenitud de atribuciones para formular, si lo consideraba necesario, un nuevo requerimiento al entonces recurrente, siempre que la determinación se ajustara a los parámetros definidos en la sentencia de cuenta, mismos que ya han sido transcritos en el proemio del presente acuerdo, con el objeto de contar con mayores elementos que permitan a esta autoridad determinar lo que en derecho corresponda en el procedimiento al rubro citado, y para mejor proveer, requiérase a la C. Claudia Herrera Beltrán, reportera del periódico “La Jornada”, quien suscribe la nota periodística intitulada: “Deslinda Fidel Herrera a Calderón y a Gómez Mont del espionaje en su contra”, publicada en el ejemplar del veinticuatro de junio de dos mil diez, para que dentro del término de tres días hábiles, contados a partir del subsecuente a la notificación del presente, informe lo siguiente: a) Si las manifestaciones imputas (sic) al C. Fidel Herrera Beltrán, Gobernador Constitucional del Estado de Veracruz, y que se encuentran entrecomilladas dentro del contenido de la nota informativa suscrita por Usted, las cuales se transcriben a continuación para mayor referencia:
(…)
Por lo anterior, se solicita al representante legal de “Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora del periódico ‘La jornada’; que en apoyo a esta Secretaría, gire instrucciones al área que corresponda, para el efecto de hacer llegar el presente requerimiento a la C. Claudia Herrera Beltrán, colaboradora del periódico que representa.
TERCERO.- Con el objeto de proveer lo conducente y a fin de recabar la información y elementos de prueba necesarios para comprobar la capacidad económica del sujeto denunciado y de esta forma cumplir con el deber de individualizar adecuadamente la sanción pecuniaria que en su caso pudiera imponerse al mismo en el presente sumario, requiérase al Director de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, para que en apoyo a esta Secretaría, en el término de dos días hábiles, se sirva requerir al área correspondiente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a efecto de que en el mismo término, proporcione información sobre las operaciones y servicios, a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito que tengan documentadas las instituciones de crédito correspondientes al C. Fidel Herrera Beltrán; y en su caso, proporcione el monto a que ascienden sus ingresos en sus cuentas bancarias o tarjetas de crédito, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de la presente anualidad; de no contar con dicha información, remita la más reciente que tenga documentada del mismo, acompañando al efecto copia de las constancias atinentes (estados de cuentas bancarios), con el objeto de que esta autoridad cuente con los elementos necesarios para emitir la resolución que en derecho proceda en el procedimiento que se actúa; y CUARTO.- Hecho lo anterior, se acordará lo que en derecho corresponda.
Notifíquese el presente proveído en términos de ley.
Así lo proveyó y firma el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 125, párrafo 1, inciso b), en relación con el 356, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho.
EL SECRETARIO EJECUTIVO EN SU CARÁCTER DE SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
(Rúbrica)
LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA.
**las partes resaltadas en las transcripciones con letras más obscuras, se realiza en esta ejecutoria.
Al confrontar las partes resaltadas en letras más obscuras, se observa la íntima vinculación entre el contenido del acuerdo y del oficio.
En efecto, el Secretario Ejecutivo determina en el auto de treinta de agosto del presente año, requerir a Claudia Herrera Beltrán, como colaboradora del periódico “La Jornada”, a fin de que informe y, en su caso, remita documentación, relacionada con la nota periodística intitulada: “Deslinda Fidel Herrera a Calderón y a Gómez Mont del espionaje en su contra”, pero además, ordena solicitar al representante legal de “Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., editora del citado periódico, que en apoyo a esa Secretaría, gire instrucciones al área que corresponda, para el efecto de hacer llegar el requerimiento a Claudia Herrera Beltrán.
En tanto que el contenido del oficio SCG/2443/2010 (acto reclamado en forma destacada) permite apreciar que es una consecuencia directa e inmediata de lo ordenado en el acuerdo, pues con dicho oficio pretende concretarse la solicitud a la ahora recurrente; de ahí que a criterio de esta Sala Superior, es válido considerar que se impugna el contenido de ambos instrumentos.
Más aún, tal interpretación privilegia el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, en su caso, la forma en que la promovente podría obtener el resarcimiento de la conculcación a su esfera jurídica, radica en estimar que impugna tanto el acuerdo como el oficio, con el objeto de anular sus efectos jurídicos, relativos a la validez de la solicitud que se le formula en ambos.
La anterior conclusión obedece a que esté órgano jurisdiccional en acatamiento de la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 04/99 consultable en la páginas ciento ochenta y dos a ciento ochenta y tres, de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes", de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, está obligada a leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el medio de impugnación que se haga valer, a fin de aclarar el sentido de los agravios expresados por la accionante y, en consecuencia, determinar la verdadera intención de quien promueve, pues sólo así, se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral.
Por tanto, se concluye que la verdadera intención de la recurrente es impugnar la solicitud contenida en el acuerdo de treinta de agosto de dos mil diez y en el oficio SCG/2443/2010, emitidos en el expediente SCG/PE/PAN/CG/094/2010.
QUINTO. Estudio de fondo.
El acuerdo y el oficio que contienen la solicitud impugnada fueron dictados por el Secretario Ejecutivo. El contenido del oficio y el de la parte conducente del acuerdo fueron transcritos respectivamente en los considerandos segundo y cuarto de esta ejecutoria.
Para su impugnación, la recurrente hizo valer, esencialmente, argumentos de carácter formal, encaminados a evidenciar que en la petición recurrida, entre otras cosas no se cumple con los principios de fundamentación y motivación.
Esos argumentos se consideran fundados.
Cabe mencionar la solicitud impugnada no tiene la naturaleza de un requerimiento (aviso dado a una persona de la orden para cumplir determinada prestación o para se abstenga de llevar a cabo algún acto); sino la de una actuación a realizarse en auxilio de la autoridad investigadora.
No obstante, aun cuando esa actuación se solicite en auxilio de la autoridad responsable, tal circunstancia no la exime de cumplir con los principios previstos en el artículo 16 de nuestra Carta Magna, conforme al cual, todo acto de molestia debe emitirse por escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Sobre este particular, la doctrina y jurisprudencia nacionales coinciden en que la fundamentación y motivación aludidas se cumplen, cuando una autoridad con facultades para emitir el acto de molestia, lo hace por escrito y, en aquél expresa, no sólo con exactitud las disposiciones, preceptos, numerales, incisos y apartados de las leyes que se estiman exactamente aplicables al caso de que se trata, sino también cuando se expresan las razones particulares, causas inmediatas y circunstancias especiales que lo justifican y, además, existe concordancia entre esa justificación y los preceptos invocados.
En el caso concreto, se observa que en autos existen copias certificadas tanto del acuerdo de treinta de agosto de dos mil diez, como del oficio fechado el treinta y uno siguiente, emitidos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, vinculados con la solicitud impugnada.
Esas copias son consideradas documentales públicas al haber sido emitidas por autoridad electoral en el ámbito de sus facultades, y hacen prueba plena de su contenido, en términos de lo que disponen los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir en autos prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Con el objeto de analizar si cumplen con el mandato constitucional, a continuación se describen, en lo que interesa, las características generales de ambos documentos.
A) ACUERDO. En la transcripción realizada en el considerando inmediato anterior de esta ejecutoria, se aprecia que en el segundo punto de acuerdo, se ordena requerir a Claudia Herrera Beltrán, reportera del periódico “La Jornada”, para que informe sobre tres aspecto de una nota específica; se describe la nota periodística materia del requerimiento, y finalmente, se solicita al representante legal de Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., que en apoyo de la Secretaría Ejecutiva, gire instrucciones al área que corresponda, para el efecto de hacer llegar el requerimiento a la reportera citada.
Debe resaltarse que tanto en el segundo punto de acuerdo (como en los demás puntos) el Secretario Ejecutivo omite citar el fundamento y exponer los motivos para justificar, que la solicitud que se realiza al representante legal de “Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V.”, es la diligencia que resta (al haber sido infructuosa otra u otras) para poder realizar el requerimiento a Claudia Herrera Beltrán.
B) OFICIO. El Secretario Ejecutivo lo dirige al representante de la recurrente, a fin de que “gire sus instrucciones al área que corresponda, para el efecto de hacer llegar el requerimiento formulado … a la C. Claudia Herrera Beltrán, colaboradora del periódico que representa y quien suscribe la nota periodística intitulada ‘Deslinda Fidel Herrera a Calderón y a Gómez Mont del espionaje en su contra’, publicada en el ejemplar del veinticuatro de julio de dos mil diez.”
En el oficio se observa, que después del texto precitado, se describe lo que debe atender Claudia Herrera Beltrán; el fundamento del requerimiento a esta última; el apercibimiento que se le formula en caso de negativa a entregar la información, entrega incompleta, con datos falsos o fuera del plazo que se concede al efecto, y el lugar en que puede presentarse la respuesta correspondiente.
Tal contexto evidencia claramente, que tanto en el acuerdo de treinta de agosto como en el oficio citado, se solicita a la recurrente servir de intermediaria, entre el Secretario Ejecutivo y Claudia Herrera Beltrán, para hacer llegar el requerimiento a la última mencionada.
Sin embargo, tal solicitud no se sujeta a las disposiciones previstas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Magna, por cuanto hace a la obligación de fundar y motivar la solicitud contenida en los instrumentos descritos.
Esto es así, porque por una parte, no se citan los artículos que sustentan la formulación de la solicitud a Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V.(fundamentación) y por otra parte, no se asientan las razones que justifiquen la solicitud realizada a la ahora recurrente (motivación).
En el caso es evidente, que la solicitud formulada a la recurrente, no es la única diligencia posible, ya que de manera directa, la autoridad responsable puede llevar a cabo el requerimiento con la persona que elaboró la nota periodística, es decir, con Claudia Herrera Beltrán; sin embargo, en el acuerdo y en el oficio, no se expone que se haya intentado el requerimiento directo ni las circunstancias que evitaran su realización; así como tampoco, que se investigó el domicilio de esa persona física, sin obtener datos para concretar la diligencia mencionada.
Por ello no se justifica, que en primer lugar, la autoridad responsable solicite que el requerimiento se realice con la intermediación de la ahora recurrente; además es de resaltarse, que en esa justificación es indispensable, tomar en cuenta, que el propósito final de la solicitud ahora impugnada, es que se concrete el requerimiento a una particular, persona física, que realiza actividades periodísticas, las cuales se hallan al amparo de la libertad de expresión.
Por tanto, la motivación en comento es necesaria a fin de valorar, si es correcta o no la afectación de la esfera jurídica de la recurrente, en función de la solicitud impugnada, en aras de tratar de hacer efectivas las facultades de investigación de que está investida la autoridad responsable.
En tales condiciones, es claro que la autoridad responsable no da razones que justifiquen, que al momento en que fue formulada la solicitud (por lo infructuoso de otra u otras diligencias) ésta era la posibilidad que restaba para requerir a Claudia Herrera Beltrán.
Ante la acreditación de las conculcaciones anotadas, es innecesario el estudio de los restantes motivos de agravio y lo que procede es revocar la solicitud recurrida, contenida en el parte conducente del acuerdo de treinta de agosto de dos mil diez, así como en el oficio SCG/2443/2010, emitidos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el expediente SCG/PE/PAN/CG/094/2010.
Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad responsable, conforme a sus atribuciones, una vez agotadas las diligencias pertinentes y tomando en cuenta que el propósito final es requerir a una periodista que ejerce su libertad de expresión, pueda fundar y motivar debidamente, que en calidad de auxiliar, Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., deba hacer del conocimiento de Claudia Herrera Beltrán, el requerimiento correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se revoca la solicitud formulada en la parte conducente del acuerdo de treinta de agosto de dos mil diez y en el oficio SCG/2443/2010 fechado el treinta y uno siguiente, emitidos por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el expediente número SCG/PE/PAN/CG/094/2010.
NOTIFÍQUESE personalmente a la recurrente Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V., en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados, en términos del artículo 26, 27, 28 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes, hecho lo cual, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y Manuel González Oropeza, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | ||
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | ||